SOBRE EL CALCULO Y PAGO DE LA TARIFA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Es un tributo anual de carácter Municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los impuestos predial, parques y arborización, estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, como único impuesto general que puede cobrar el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi u Oficina de Catastro correspondiente, o el auto-avalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio, cuando entre en vigencia la Declaración de Impuesto Predial Unificado.


Este impuesto junto al de industria y comercio, quizás son los mas importantes para las finanzas públicas territoriales, en la década de los noventa alcanzaba cerca del 75% del total delas rentas tributarias y a estos se ha unido la sobre tasa a la gasolina en el año de 1999, que en algunos municipios a alcanzado o superado a los dos tributos esenciales.

Es importante enunciar en este texto que ante las dificultades que padecen los entes territoriales para fiscalizar mejor han ido desarrollando el cobro del impuesto predial, con violación a los principios tributarios y desconociendo la normatividad al respecto, como se evidencia en la ciudad de Florencia, sin que esta sea la excepción enormes grupos de ciudadanos a lo largo y ancho del país ven como dichas erogaciones a favor del tesoro municipal, lacera las finanzas de los hogares y han llevado a grandes masas a movilizarse contra lo que en su criterio consideran atropellos por parte de los Concejos y Administraciones municipales.

Lo anterior se sustenta en razón a que el Estatuto de Rentas del Municipio de Florencia determina que el predio urbano edificado es aquel que por lo menos contenga un 10% de su terreno edificado y que se encuentre dentro del casco urbano del municipio, dotado de servicios públicos domiciliarios pero excluye aquellos predios que han sido construidos sin la respectiva licencia, lo que se convierte en mas gravosa la situación en razón a que involucra por razones culturales a todos los predios que se encuentran en invasiones y sectores populares quienes por el desconocimiento normativo y la deficiencia de la oficina de planeación nunca fueron conminados a solicitar la respectiva licencia.

Esta ultima parte del Estatuto de Renta del Municipio de Florencia, contraviene las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo quien determina unos lineamientos generales que no pueden ser trasgredidos por el Concejo Municipal, en razón a que el poderes constitucionales impositivos de asambleas y concejos, no son originarios, sino derivados o residuales y que, por consiguiente, los mismos no facultan, "per se", la creación, modificación o extinción de tributos o contribuciones, ni la fijación de los elementos de la obligación tributaria, pues solo restrictivamente, con arreglo a la constitución y a la ley, se podría tener acceso, no precisamente a la creación, reforma o supresión de tributos, sino a los indicados elementos de la obligación tributaria, regulándolos o permitiendo a las autoridades su reglamentación en el caso específico del sistema tarifario.

La Ley 1450 de 2011 en su Art.23 enuncia … “partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.”

Por una parte el Honorable Concejo Municipal ha aprobado un proyecto de acuerdo que sube la tarifa de 4 por mil a 11 por mil, lo que en nuestro concepto es completamente legal, pero la administración Municipal en menos de cinco (5) años ha incrementado la base dos veces manteniendo vigente el estatuto anterior sin adoptarlo al Plan Desarrollo, en la ultima ha pasado predios cuya valorización era de 4 millones ha mas de 19 millones entre un año y otro, sin que al mismo se le halla pegado un solo ladrillo adicional y con las mismas condiciones, como se ve en el anexo y en otros aplica a predios que no son lotes de engorde y que históricamente han estado habitados la tarifa máxima del 33 por mil, so pena que en el POT no aparecen urbanizadas, desconociendo la verdad real, sobre la verdad procesal tributaria para asuntos de liquidación del impuesto y peor aun multando a quien no solicite licencia, con una extralimitación del concepto tributario.

Lo anterior va a llevar a la ciudad a un colapso, ante la desbandada de Derechos de Petición, agotando vía gubernativa y como soporte para acciones de Tutela que garanticen el debido proceso y posterior a acciones de Grupo de revindiquen los dineros cancelados indebidamente.

El Plan Nacional de Desarrollo, también previo tácitamente cada cuanto deba hacerse la actualización catastral “ARTíCULO 24°, FORMACiÓN Y ACTUALIZACiÓN DE l OS CATASTROS. Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional.”

Por otro lado el IGAC, tiene una misión importante pero la metodología al parecer le ha fallado, al punto que en una misma cuadra con los mismos supuestos tributarios facticos, se determina una base muy desigual, para eso el Estatuto ha previsto “ARTÍCULO 20.- REVISIÓN DEL AVALUO. El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro (Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC), cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación (Art.9º Ley 14 de 1983, Art.30 a 41 Decreto 3496 de 1983).”

No se entiende como en el municipio de Florencia, se han actualizado los catastros en dos oportunidades en cinco años, violentando el contenido Jurídico que para los efectos ha dispuesto de cinco años, y por otro lado como se dijo anteriormente han saltado de una mínima del 4 por mil a un casi techo del 11 por mil, estos dos hechos tienen a la sociedad Florenciana ad portas de paros y movilizaciones contra este tributo.

No compartimos de manera general, que se acepte un avalúo catastral y otro comercial, el principio del impuesto es gravar la propiedad económica y esta no puede tener dos valores, uno que aparece en los libros y otra por la que se transa el negocio, esta debería ser impajaritablemente, la base gravable debe ser el avalúo comercial el que debería ser idéntico al catastral, esa posición permea la elusión.